• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 1407/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que ha de llegarse a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor iniciada el 28 de febrero de 2018 deriva de enfermedad común, ya que, iniciando un proceso de I.T. por lumbalgia, causando alta el 12 de febrero de 2018, por mejoría, el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, y 16 días después inicia nuevo proceso de I.T. en fecha 28 de febrero de 2018. por trastorno sacro, sin que se pueda considerar como una recaída. No existe constancia acreditada y cierta, de una conexión entre el accidente laboral de julio de 2017 (tiron lumbar) y las dolencias que provocaron la baja del actor en la fecha indicada pues se trata de patologías distintas. En resumen, se rechaza esa calificación pretendida por el recurrente de existencia de un nexo causal entre la patología derivada de la baja laboral iniciada en febrero de 2018, y el accidente laboral sufrido en julio de 2017, por faltar la conexión de causalidad entre el accidente laboral y el cuadro de dolencias que padece el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
  • Nº Recurso: 1967/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclamaba una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad temporal. La Sala considera también que ha quedado acreditado que la gratificación durante los meses de septiembre y octubre de 2020 se correspondían con un acuerdo puntual con su empresa, motivados por el traslado del trabajador con carácter excepcional y no se prolongaron en el tiempo, por lo que tienen consideración de pluses de percepción no periódica, debiendo ser anualizados, al igual que los pluses de productividad percibidos en mayo y junio de 2020 y los pluses de nocturnidad. El cálculo de la prestación se efectuó, por lo tanto, correctamente y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, cuya última modificación fue el texto consolidado de 27/12/2003, que en su art. 13.4 establece: "El importe anual de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 39/2024
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa la improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida al concurrir causa extintiva: las patologías médicas y limitaciones físicas que presenta el trabajador afectan al desempeño de su puesto de trabajo en condiciones de seguridad y salud, sin que sea posible adaptarlo por cuestiones técnicas. Invocando, a tal efecto, el informe del Servicio de Prevención que califica de apto con restricciones el puesto de cambiador de máquinas de construcción. En respuesta a esta línea de defensa se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma advirtiendo sobre la carga de la prueba que se impone al empleador en la justificación de dicha causa extintiva en singular referencia a la eficacia (probatoria) de lo informado por los servicios de prevención ajeno que no tienen otra (esencial) finalidad que la de asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo para el trabajador, pero no permite concluir sin más que un informe de esta clase (evacuado a solicitud del empresario) constituya per se un inatacable medio de prueba mas allá de su crítica valoración con el conjunto de la propuesta. Lo que lleva a la Sala a concluir (con el Juzgador) que la ineptitud sobrevenida se vincula a la limitación física que provoca la patología de rodilla izquierda (la cardiológica y la endocrina no se mencionan en la carta), y teniendo conservado su balance articular no concurre la causa extintiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 1114/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo los datos que se exponen, la Sala llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor, iniciada el 17 de noviembre de 2021 deriva de enfermedad común, pues el art. 156. 2. dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y no se puede acoger la pretensión actora, porque no existe constancia acreditada y cierta, de una conexión entre el accidente laboral de 19 mayo de 2021 (contusión sobre rodilla izquierda con severa patología degenerativa basal) y las dolencias que provocaron la baja del actor en la fecha indicada de 17 de noviembre de 2021(osteoartrosis, gonartrosis izquierda tricompartimental), porque, aunque la rodilla afectada es la misma, se trata de dolencias distintas. Y es que, en definitiva, en el expediente administrativo del Procedimiento Especial de Revisión del alta emitida por la Mutua se concluye que, en base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del Equipo de Valoración de Incapacidades del EVI, la nueva baja por contingencias comunes de fecha 17-11-2021 es por distinta patología y derivada de contingencias comunes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 934/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión que ha de resolverse es si se cumplió el plazo de cuatro días hábiles que la norma citada prevé que debe existir entre la citación y la práctica del reconocimiento médico de control de la incapacidad temporal acordado por la mutua codemandada. Las partes están de acuerdo en la secuencia de hechos sobre este particular: así el actor acude a la mutua el día 31/08/2021 (martes) en cuyas dependencias es citado personalmente a fin de llevar a cabo un reconocimiento médico para el siguiente día 06/09/2021 (lunes). De lo expuesto resulta que el plazo de cuatro días hábiles no se habría respetado, según el trabajador, mientras que la mutua impugnante sostiene lo contrario. Dado que la norma alude a "plazo previo inferior a cuatro días hábiles", dicho plazo debe operar a partir del día siguiente a la notificación, esto es del miércoles 1 de septiembre, al igual que el día de interposición de la papeleta de conciliación debe excluirse del cómputo de los 20 días hábiles de caducidad para la interposición de la demanda de despido [por todas, STS 350/2022, de 19 abril 2022 (rec. 460/2020)]. En consecuencia, entiende la Sala que no se respetaron los indicados cuatro días hábiles, por lo que no se puede considerar injustificada la incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico discutido, por lo que debió ser citado nuevamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 940/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a analizar es si existió o no temeridad o mala fe por parte de la mutua demandante al denegar el carácter de accidente laboral de la baja por recaída. Se confirma la multa por temeridad en los términos que ha sido impuesta. Como expresa la Sala, no se puede olvidar que, existiendo un accidente laboral grave con fractura vertebral, la trabajadora a los pocos días del alta sufre una recaída, con dolor en la misma zona corporal relacionado con la fractura sufrida, y que el INSS califica como derivada de accidente laboral, cuestionando la mutua la conclusión del informe médico de determinación de contingencia de aquella entidad por no haberse constatado la existencia de un nuevo traumatismo en relación con la actividad laboral. Tampoco se puede obviar que la trabajadora está pluriempleada en diferentes empresas como operaria de limpieza. En estas circunstancias la mutua decide interponer una demanda con escaso fundamento y, pese a ser advertida en el juicio, no desistió de su pretensión. Tampoco en el recurso se ofrece ninguna clase de argumento que pudiere conducir a dejar sin efecto la multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 7398/2022
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alega la parte que ha sufrido una confusión, al haber sido citado también al traumatólogo del Sergas y pensar que esta entidad era la que se hacía cargo del tratamiento, alegación que no coincide con lo manifestado en su día, que era que no tenía constancia de la cita y que la Mutua le dijo que fuera al traumatólogo porque ellos no lo iban a tratar, pretendiendo la parte introducir, en sede de recurso, argumentos y manifestaciones anteriormente no empleados, ni en vía administrativa, ni en el acto del juicio.Pues bien, no puede olvidarse que la situación de Incapacidad Temporal en la que se encontraba el actor, deriva de contingencia común, por lo que la asistencia sanitaria debe prestarse por el Servizo Galego de Saúde, sin perjuicio del control sobre el estado y evolución del proceso curativo que tiene la Mutua, como entidad que debe hacer frente al pago del correspondiente subsidio. Tal y como establece la juez a quo, no existe evidencia alguna de que la Mutua le hubiera indicado que rehusaba el tratamiento, cuestión que, por otro lado, hubiera sido lógica, al no corresponderle asumir la asistencia sanitaria del trabajador, y se ha acreditado que la Mutua citó debidamente al actor, el día 25 de febrero de 2022, para que compareciera el 28 de marzo de 2022, firmando el recurrente. Por ello, sólo al olvido y desidia de la parte recurrente se debe su incomparecencia a la citación sin justificarse padecimiento que altere su capacidad perceptiva y de atención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 1252/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la vista de los hechos declarados probado y, en relación con el diagnóstico de "sinovitis transitoria en muñeca derecha" que es la dolencia causante de la incapacidad temporal (hecho probado segundo), se deduce, en primer lugar, la ausencia de un evento traumático acaecido en el tiempo y el lugar de trabajo cuando se manifestó la sintomatología causante de la situación de incapacidad temporal, y en segundo lugar, la existencia de distintas manifestaciones del trabajador codemandado apenas tres días tras la aparición de la sintomatología que descartan la existencia de una contingencia profesional, pues cuando solicitó asistencia médica manifestó que "la madrugada del domingo al lunes, cuando estaba realizando mis tareas habituales, ya tenía unas molestias en la muñeca desde hace aproximadamente una semana anterior, estaba con la manguera, y el dolor fue progresivo, no hubo accidente", y después al facultativo le relató que "el fin de semana pasado comienza con un dolor en muñeca derecha paulatino con inflamación" (hecho probado segundo). De estos datos fácticos, el juzgador de instancia deduce, y es deducción ajustada a las reglas de la lógica y la razón, que el dolor no se inició la madrugada del domingo al lunes sino ya una semana antes, dolor que se volvió más intenso al manejar la manguera, pero el propio trabajador dice que no hubo accidente alguno, no refiere traumatismo ni mal giro de la muñeca o una postura forzada: no hubo ningún suceso que desencadenara el dolor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 168/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar la contingencia de unos procesos de IT que el actor iniciara el 17.2.2021 y 6.7.2021, conforme bajas médicas dadas por Servicio Público de Salud por enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia mecánica". Se acredita una patología degenerativa lumbar previa a tales procesos, habiendo sido intervenido de hernia lumbar en octubre de 2001 y constándole varios procesos de IT por lumbalgia entre 1998 y 2002 y asistencias de la Mutua en 2001 y 2005 por ciatalgia y lumbalgia. Consta que el 7.10.2020 había iniciado un proceso de IT por accidente de trabajo con el diagnostico de "lumbalgia". No se aprecia inmediatez temporal, continuidad sintomática, ni correlación cierta, no ya diagnóstica, sino causal con la lesión laboral determinante del primer proceso de IT, que lo fue por una lumbalgia aguda" resuelta a la fecha del alta, sin perjuicio de que subsistiera, como no podía ser de otra manera, la patología degenerativa preexistente, sin que se documente tampoco asistencia alguna por tal causa tras aquella alta y hasta que se curso la baja del segundo proceso por lumbalgia " mecánica", periodo en que tomó vacaciones, estuvo en IT por causa distinta y se incorporo al trabajo, con adaptación además del puesto, menos aún en el subsiguiente al alta de ese segundo proceso e inicio de la baja determinante del tercero, que lo fue con el mismo diagnóstico, lumbalgia " mecánica", y habiendo transcurrido 2 meses en los que se reincorporó con normalidad al trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.